Artículo 1º. Objetivo y Alcance. El presente reglamento es de acatamiento general y tiene como objetivo la protección de la salud de las personas y del ambiente, de la emisión de ruido proveniente de fuentes artificiales.
Artículo 2º. La aplicación de este reglamento es competencia del Ministerio de Salud.
Artículo 3º. Definiciones: Para efectos del presente reglamento se entiende por:
- Autoridad competente: Ministerio de Salud
- Amortiguador de sonido: Cualquier dispositivo o artefacto usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustióbn interna.
- Banda de frecuencias. Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.
- Bocina de aire. Cualquier tipo de artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.
- Construcción. Aquellas actividades que incluyan movimiento de terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones en terminaciones en edificios, predicos, derechos de vía, estructuras públicas o privadas o de propiedad similar.
- Contaminación por ruido. Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos. La propiedad o el disfrute de la misma, según las normas que se establecen en este reglamento.
- DB (A). El total de la presión sonora en decibeles de todos los sonidos medidos por un sonómetro con una referencia de presión de 20 micropascales, usando la escala de medición A del sonómetro y la unidad de medición se expresa como dB (A).
- Nivel de presión sonora. Está definida por N.P.S. – 20 Log P1/P0 en dB P1= Presión efectiva medida.
P0= Presión sonora de referencia = 2 x 10(-5) Pa – 20 uPa.
- Decibel o Decibelio. Unidad dimensional usada para expresar al logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una referencia, de esta manera el dB es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
- Demolición. Destrucción, remoción o desmantelamiento intencional de estructuras, tales como: edificios públicos o privados, superficies de derechos de vía u otros similares.
- Derecho de vía pública. Cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado exclusivamente al uso público.
- Diurno (D). Periodo comprendido entre las 6:00 horas y las 20:00 horas.
- DPAH Dirección de Protección del Ambiente Humano, del Ministerio de Salud.
- Emergencias. Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad de que estas ocurran, sobre las personas materiales o el ambiente que requieren de atención inmediata.
- Emisión. Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente emisora.
- Fuente emisora. Cualquier objeto o artefacto que de origen a una onda sonora ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.
- L10. El nivel de sonido en la escala A dB(A) que es excedido en 10 por ciento (10% del tiempo para un periodo bajo consideración)
- L equivalente. (Leq) Nivel de sonido continuo equivalente, es decir, el nivel constante, dB (A), que puede producir la misma energía sonora (medida en escala A) que un sonido variante especificado en un tiempo estalecido.
- Límite de propiedad. Límite de concordancia con el predio donde se ubica la fuente que origina el sonido.
- Nivel de sonido. El nivel de presión de sonido medido mendiante las características de medición y escalas A,B o C, como lo especifica la “American National Standards Institute” (ANSI), “Specification for sound Level Meters”, S14-1971, o la última revisión.
- Nocturno (N). Periodo comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas.
- Ondas de sonido. Son las variaciones periódicas ondulatorias de sonido en la densidad y en la presión del medio.
- Persona. Toda persona, física o jurídica, o grupo de personas privadas o públicas, incluyendo agencias, instituciones del gobierno, municipios u otros similares.
- Fuente emisora de sonido. Comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén localizadas dentro de los límites de una propiedad, ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.
- Fuente emisora de sonido nuevo o modificado. Cualquier fuente que se instale en un predio, local o similar que de origen a sonido inexistente a la fecha de vigencia de este Reglamento.
- Presión de onda sonora. Cantidad expresada en decibeles obtenida del producto de 20 veces el logaritmo en base 10 (20 Log 10) de la proporción de la presión sonora que se mide a una presión de referencia de 20 micropascales (20 N 10-6 N/m2). La presión de onda sonora se representa como Lp se expresa en decibeles.
- Ruido. Sonido indeseable o perturbante que afecta psicológicamente o físicamente al ser humano o excede las limitaciones establecidas en este reglamento.
- Ruido del ambiente (Background noise). Todos los ruidos asociados con un ambiente dado, compuesto usualmente por sonidos de varias fuentes cercanas y lejanas.
- Ruido continuo. Ruido constante e invariable.
- Ruido intermitente. El ruido que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite.
- Ruido de impacto. Ruido que tiene su causa en golpes simples de corta duración.
- Sonido. Fenómeno vibratorio en el cual la materia se pone en vibración de tal forma que se afecta su densidad. Los cambios en la densidad de la materia (por lo tanto en la presión sonora que ejerce) habrán de ser rítmicos o periódicos. La descripción de esta incluirá todas aquellas características del sonido, tales como: longitud de onda, duración, amplitud de onda, frecuencia, intensidad y velocidad.
- Sonómetro. Instrumento usado para medir los niveles de sonido de acuerdo con la “ American National Standard Institute” (ANSI) Specification for Sound Level Meters S1-4-1971, type 2, o la última revisión aprobada.
- Vibración. Cualquier movimiento oscilatorio al azar de cuerpos sólidos descrito por el desplazamiento, velocidad, aceleración con respecto a un punto de referencia dado.
Artículo 4. Para efectos del presente reglamento se establece la presente clasificación por zonas:
- Zona Urbano-Residencial. Área habitada con dotación e instalación de servicios públicos, con espacios verdes o abiertos, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Esta definición incluye, pero no se limita, a áreas tales como las siguientes:
- Residenciales:
- Permanentes
- Rurales o campesinos
- De verano.
- Permanentes
- Viviendas comerciales
- Hoteles y Moteles
- Apartamentos alquilados
- Campamentos
- Cabañas
- Casas de huéspedes.
- Hoteles y Moteles
- Servicios a la comunidad.
- Instituciones de salud
- Asilos de ancianos
- Oficinas de seguridad pública
- Escuelas
- Preescolares
- Colegios
- Otros centros educativos
- Guarderías
- Instituciones de salud
- Residenciales:
- Zona Comercial
CÓDIGO DE TRABAJO
Capítulo Quinto
Artículo 224. Para los efectos de este código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38 se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se determinarán con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.
Oídos. %
- Mutilación completa o amputación de una oreja 15
- Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral 5-10
- Bilateral 10-15
- Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado. 10-50
- Cofosis o sordera absoluta bilateral 10-50
- Sordera o hipoacusia.
Pérdidas: se evaluarán siguiendo las normas de la tabla siguiente.
| % de hipoacusia bilateral combinada | % de impedimento permanente |
|---|---|
| 10 | 4,50 |
| 15 | 8,00 |
| 20 | 11,50 |
| 25 | 15,00 |
| 30 | 18,50 |
| 35 | 22,50 |
| 40 | 25,50 |
| 45 | 29,00 |
| 50 | 32,50 |
| 55 | 36,00 |
| 60 | 39,50 |
| 65 | 43,00 |
| 70 | 46,50 |
| 75-100 | 50,00 |
Ley de tránsito, Decreto legislativo No. 7331, 2 de abril de 1993.
Artículo 121. Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruidos, gases y humo que excedan los límites establecidos en los siguientes incisos:
- Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos, en condición estática, son los siguientes:
- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo peso bruto sea hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).
- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso bruto sean entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).
- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).
- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo peso bruto sea hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).
CH. Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de vehículos automotores, son los siguientes:
- Para las motocicletas y motobicicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
- Para los automóviles, vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).
- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el reglamento de esta ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
Los vehículos infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido el causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
Conclusiones.
- En el código de trabajo, en el capítulo de pérdidas auditivas, no se establece la fórmula que debe utilizarse para calcular el grado de hipoacusia bilateral combinada, ni que parámetros audiométricos deben tomarse en cuenta (frecuencia, datos técnicos de la audiometría, tipo de hipoacusia, y demás).
- En la Ley de tránsito, no se determinan las características y requerimientos mínimos del equipo utilizado para realizar las mediciones, tampoco se define la normativa bajo la cual se realizarán las mediciones (distancia a la cual se realizan las mediciones de ruido).